PORCENTAJE CONTRIBUTIVO MAXIMO EN PENSIONES

 


Por Dr. Eric Briones Briones (*)


PORCENTAJE CONTRIBUTIVO MAXIMO EN PENSIONES


Es necesario, recordar que la seguridad social es un derecho humano (lo que significa que pertenece a uno, por el solo hecho de haber nacido) y precisamente las pensiones son un componente esencial, de la misma. En el país, las pensiones son derechos que constan no solo en la Constitución Política, sino también, forman parte de los compromisos adquiridos a nivel internacional. 


Es que con base en los artículos 7º y 121 constitucionales, los convenios internacionales, debidamente aprobados por el primer Poder de la República (Asamblea Legislativa),  tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes. Así que el convenio 102 OIT, referido a las normas mínimas internacionales sobre seguridad social, es parte del ordenamiento jurídico interno, ya que dentro de la teoría monista internacional, a diferencia de la dualista, significa que su incorporación es automática, sin necesidad de modificar nada, como sucede, en los sistemas que optan por esta segunda, como Canadá, Australia y Reino Unido. 


Bajo estos precedentes, es oportuno saber que el artículo 71, parráfo segundo, del Convenio 102, ha venido a estipular “que el total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos, no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados y de los cónyuges y de los hijos de éstos”, asimilándo para estos efectos a los asalariados, con los pensionados, dentro de una interpretación amplia constitucional. Lo que significa, entonces, que, el máximo de contribución, que se puede rebajar de una pensión, no puede ser mayor a un 50%, del total de la pensión.

 

Recientemente en voto constitucional no. 19.274 del año 2020, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolvió varias acciones de inconstitucionalidad acumuladas, contra leyes que vinieron a incluirle diversos porcentajes más de impuestos a las pensiones, como parte de una contribución solidaria, a pensiones de cierto rango (“de lujo”) y que en lo que interesa dijo: “En ese sentido, en todos aquellos casos en los que la cuantía de la deducción sobre el monto de pensión supera más del 50%, se debe declarar que ello vulnera el Derecho de la Constitución, de ahí su inconstitucionalidad en cuanto le supera, o lo que es lo mismo, por la demasía de esa aplicación. (…) En tal sentido, se debe reconocer que la prestación de dinero que recibe el pensionado, es susceptible de ser gravada, existe un límite -como se ha indicado supra- en la cantidad”. El mismo punto de vista, fue reiterado por el voto constitucional no. 11.957-21, resolviendo acción de inconstitucionalidad, a la reforma al régimen de jubilaciones y pensiones del poder judicial,  al indicar en su parte dispositiva: “se anula el porcentaje de cotizaciones y la contribución especial solidaria y redistributiva en cuanto excedan el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada”. 

 

Siendo relevante, la defensa estatal a las personas que están con un proceso natural y gradual implacable por el paso del tiempo, acompañado del cambio biológico, físico, y algunas veces mental, mediante mecanismos jurídicos, financieros y económicos que les permita tener un plan de subsistencia, que depare libertad para satisfacer las necesidades y exento de miedo en la etapa de la vida, que muchos han de afrontar. Esto, dentro de un concepto de protección a las personas ya jubiladas y en satisfacción de sus intereses mínimos de subsistencia digna, como parte integral de la seguridad social universal.

 

(*) Doctor en Derecho Laboral 



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